domingo, 30 de mayo de 2010

Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos




Capítulo I


Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente real decreto regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos que puedan crear perturbaciones electromagnéticas, o cuyo normal funcionamiento pueda verse perjudicado por dichas perturbaciones, exigiendo que cumplan un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética a fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de aplicación del presente real decreto, se entenderá por:
a) "Equipo": cualquier aparato o instalación fija.
b) "Aparatos": cualquier aparato acabado, o una combinación de ellos comercializada como unidad funcional única destinada al usuario final, y que pueda generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones.
c) "Instalación fija": combinación particular de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, ensamblados, instalados y destinados a un uso permanente en un determinado emplazamiento.
d) "Compatibilidad electromagnética": capacidad de que un equipo funcione de forma satisfactoria en su entorno electromagnético y sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables para otros equipos en ese entorno.
e) "Perturbación electromagnética": cualquier fenómeno electromagnético que pueda crear problemas de funcionamiento a un equipo. Una perturbación electromagnética puede consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de propagación.
f) "Inmunidad": aptitud de un equipo para funcionar de la forma prevista sin experimentar una degradación en presencia de perturbaciones electromagnéticas.
g) "Entorno electromagnético": todos los fenómenos electromagnéticos observables en un lugar determinado.
h) "Especificación técnica": especificación que figura en un documento donde se definen las características técnicas de un equipo, así como los procedimientos para la verificación de dichas características, que permitan el correcto funcionamiento de éste y que lo capacite para el fin previsto para el cual ha sido diseñado.
i) "Norma": toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido.
j) "Norma armonizada": toda norma adoptada, con arreglo a un mandato de la Comisión Europea, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, a los efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no es obligatoria.
k) "Norma armonizada por la Unión Europea": aquella norma armonizada cuya referencia, al menos, está publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
l) "Comercialización": la acción de poner por primera vez un aparato, incluido en este real decreto, (referido a cada aparato individualmente considerado) a disposición (a título oneroso o gratuito) del mercado comunitario con vistas a su distribución y uso en la Comunidad Europea.
m) "Puesta en servicio": tiene lugar en el momento de la primera utilización de un aparato incluido en este real decreto dentro del mercado comunitario por parte del usuario final.
n) "Fabricante": persona física o jurídica responsable del diseño y fabricación de un equipo incluido en este real decreto con vistas a su comercialización y utilización en el mercado comunitario por cuenta propia.
El fabricante asume la responsabilidad exclusiva y absoluta de la conformidad de su equipo incluido en este real decreto, tanto si lo ha diseñado o fabricado él mismo como si se le considera fabricante por el hecho de que el equipo se comercializa por cuenta suya.
o) "Representante autorizado o mandatario": persona física o jurídica, establecida dentro de la Comunidad Europea, designada expresamente por el fabricante para actuar en su nombre en el desempeño de determinadas tareas exigidas por este real decreto.
p) "Importador": persona física o jurídica, establecida en la Comunidad Europea, que comercializa un equipo incluido en este real decreto, procedente de un país tercero en el mercado comunitario.
En el caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad Europea y no tenga un representante autorizado en esta, el importador debe garantizar que está en condiciones de facilitar, en su caso y cuando así se exija en este real decreto, a las autoridades de vigilancia de mercado la información necesaria sobre el equipo (Declaración CE de Conformidad y Documentación Técnica).
q) "Organismo notificado": organismo designado para llevar a cabo las tareas relacionadas con determinado procedimiento de evaluación de la conformidad contenido en este real decreto, cuando se requiere la intervención de tercera parte. Estos organismos son comunicados por la Administración General del Estado, mediante el procedimiento de notificación establecido, a los servicios de la Comisión Europea.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Lo dispuesto en el presente real decreto se aplicará a los equipos, acabados y comercializados en el mercado comunitario, definidos en el apartado a) del artículo 2. Entre los equipos que cubre el ámbito de aplicación del presente real decreto se incluyen tanto los aparatos como las instalaciones fijas. No obstante, deben establecerse disposiciones distintas para cada grupo, por cuanto los aparatos pueden circular libremente dentro del territorio comunitario y las instalaciones fijas se instalan para un uso permanente, en un emplazamiento determinado y no circulan por la Unión Europea.
2. En este sentido y a los efectos del ámbito de su aplicación, también se considerarán aparatos:
a) los "componentes" o "subconjuntos" destinados a ser incorporados en un aparato por el usuario final, que puedan generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones,
b) las "instalaciones móviles", definidas como una combinación de aparatos y, en su caso, de otros dispositivos, destinadas a ser trasladadas y utilizadas en diversos lugares. A los efectos previstos en este real decreto no tendrán la consideración de instalaciones móviles las instalaciones que no funcionen ni puedan ponerse en servicio mientras se están trasladando.
3. El presente real decreto no se aplicará específicamente a:
a) los equipos cubiertos por la Directiva 1999/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad; transpuesta a la legislación española mediante el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones; salvo que el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea haya decidido aplicar los procedimientos establecidos en el artículo 18.2 del Reglamento que incorpora el citado real decreto.
b) los productos, componentes y equipos aeronáuticos mencionados en el Reglamento CEE n.º 1592/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, modificado por el Reglamento CEE n.º 1701/2003, de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se adapta el artículo 6 del Reglamento CEE n.º 1592/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo.
c) los equipos de radio utilizados por radioaficionados, en el sentido del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado en el marco de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, salvo que los equipos sean comercializados. No se considerarán equipos comercializados los kits de componentes para ser montados por radioaficionados y los equipos comerciales modificados por y para el uso de estos radioaficionados.
4. El presente real decreto tampoco se aplicará a los equipos intrínsecamente inocuos en compatibilidad electromagnética cuyas características físicas sean tales que:
a) no puedan generar o contribuir a las emisiones electromagnéticas que superen un nivel que impida a los equipos de radio y de telecomunicaciones, y a otros equipos, funcionar de la forma prevista; y
b) funcionen sin una degradación inaceptable en presencia de perturbaciones electromagnéticas normales derivadas de su uso previsto.
5. Cuando existan otras directivas comunitarias que regulen de una forma más específica todos o parte de los requisitos considerados en el anexo I de este real decreto, en el caso equipos a los que se refiere el apartado 1, éste no se aplicará, o dejará de aplicarse, a ese equipo en lo que respecta a dichos requisitos a partir de la fecha de aplicación de las citadas directivas.
6. El presente real decreto no afectará a la aplicación de la legislación comunitaria o nacional que rige la seguridad de los equipos, entendiendo como tales la protección a la salud y seguridad de los usuarios.
Artículo 4
Importación, comercialización y puesta en servicio
La Administración General del Estado o las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sólo se comercialicen y pongan en servicio los equipos que cumplan los requisitos del presente real decreto cuando estén instalados, mantenidos y utilizados correctamente para los fines previstos.
No se podrán importar equipos que no cumplan con lo dispuesto en el presente real decreto, salvo que estén incluidos en las excepciones previstas en el mismo.
Artículo 5
Libre circulación de los equipos
1. No se prohibirá, limitará, ni obstaculizará, por motivos de compatibilidad electromagnética, la importación, comercialización y puesta en servicio de los equipos que cumplan el presente real decreto, salvo las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. Los requisitos del presente real decreto no impedirán la aplicación de las siguientes medidas especiales, relativas a la puesta en servicio o uso de equipos:
a) medidas para superar un problema existente o previsto de compatibilidad electromagnética en un lugar específico; y
b) medidas adoptadas por motivos de seguridad para proteger las redes públicas de telecomunicaciones o las estaciones receptoras o transmisoras cuando se utilicen con fines de seguridad emitiendo en frecuencias autorizadas y bien definidas.
3. No se obstaculizará la presentación, muestra o demostración en ferias comerciales, exposiciones o acontecimientos similares, de equipos que no cumplan con lo establecido en este real decreto, siempre que se indique claramente, mediante una señal visible, que estos equipos no podrán comercializarse o ponerse en servicio mientras no se ajusten al presente real decreto. La demostración sólo podrá tener lugar si se toman las medidas adecuadas para evitar perturbaciones electromagnéticas.
Artículo 6
Requisitos esenciales
Los equipos mencionados en el apartado a) del artículo 2 cumplirán los requisitos esenciales que figuran en el anexo I. Ello deberá ser tenido en cuenta tanto en los procesos de diseño como de fabricación de los equipos citados.
Artículo 7
Normas armonizadas
1. Las normas armonizadas, cuyo cumplimiento no es obligatorio, reflejan técnicamente los últimos progresos generalmente reconocidos por lo que respecta a la compatibilidad electromagnética en la Unión Europea. Son especificaciones técnicas adoptadas por un organismo de normalización europeo reconocido bajo el mandato de la Comisión, con objeto de establecer un requisito europeo.
2. Se presumirá la conformidad con los requisitos esenciales indicados en el anexo I de este real decreto si se ha verificado la conformidad del equipo mediante el cumplimiento de las normas armonizadas publicadas en el "Diario Oficial de la Unión Europea", bajo el ámbito de la Directiva 2004/108/CE, de 15 de diciembre de 2004.
Esta presunción de conformidad se limitará al ámbito de las normas armonizadas aplicadas y a los requisitos esenciales pertinentes cubiertos por tales normas armonizadas.
3. Cuando la Administración General del Estado considere que la norma armonizada por la Unión Europea no satisface totalmente los requisitos esenciales mencionados en el anexo I, llevará esta cuestión ante el Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, señalando sus motivos.
Una vez recibido el dictamen de dicho comité y una vez que la Comisión Europea haya adoptado una decisión y la haya comunicado a los Estados miembros, la Administración General del Estado adoptará las medidas pertinentes para su aplicación a la mayor brevedad posible.

Raul Contreras CI : 19596032
EES
secc: 02

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