domingo, 30 de mayo de 2010

Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos




Capítulo II


Aparatos
Artículo 8
Procedimiento de evaluación de la conformidad de los aparatos
La conformidad de un aparato con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I se demostrará mediante el procedimiento descrito en el anexo II (control interno de fabricación).
Sin embargo, a elección del fabricante o de su representante autorizado en la Comunidad Europea, podrá utilizarse también el procedimiento descrito en el anexo III.
Artículo 9
Marcado CE
1. Los aparatos cuyo cumplimiento con el presente real decreto haya sido realizado mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 8, llevarán el marcado CE, confirmando de ese modo que la evaluación realizada ha sido completa y correcta. La colocación del marcado CE será responsabilidad del fabricante o de su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea. El marcado CE se colocará de conformidad con el anexo V.
2. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para prohibir la colocación en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso de otro tipo de marcados similares, bien sea en significado o forma gráfica, que puedan inducir a error a terceros y crear confusión con el marcado CE.
3. Se podrá colocar cualquier otro marcado en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso, a condición de que no afecte a la visibilidad o legibilidad del marcado CE.
4. Sin perjuicio del artículo 11, si la autoridad competente determina que el marcado CE se ha colocado indebidamente, el fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea, ajustará el aparato a las disposiciones relativas al marcado CE. En todo caso, la autoridad competente adoptará las medidas apropiadas contra los responsables de la fijación de dicho marcado o contra la persona o personas responsables de la comercialización del producto en el mercado nacional.
Artículo 10
Otros marcados e información
1. Cada aparato se identificará en términos de tipo, lote, número de serie o cualquier otra información que permita la identificación del aparato.
2. Cada aparato irá acompañado del nombre y la dirección del fabricante y, si no está establecido dentro de la Comunidad Europea, del nombre y la dirección de su representante autorizado o de la persona establecida dentro de la Comunidad Europea responsable de la comercialización del aparato en el mercado comunitario.
3. El fabricante proporcionará información sobre cualquier precaución específica que deba tomarse al montar, instalar, mantener o utilizar el aparato, con objeto de garantizar que, una vez puesto en servicio, el aparato cumpla los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del anexo I.
4. Los aparatos cuyo cumplimiento de los requisitos de protección no esté garantizado en entornos o zonas residenciales, irán acompañados de una clara indicación de esta restricción de utilización, que también aparecerá, si procede, en el envase.
Se considerarán entornos o zonas residenciales los lugares, como por ejemplo edificios o apartamentos destinados a viviendas, caracterizados por estar alimentados directamente en baja tensión (hasta 1000v) por la red eléctrica o por una fuente de corriente continua específica (hasta 1500v), destinada a servir de interfaz entre los aparatos conectados y la red eléctrica de alimentación de baja tensión.
5. La información necesaria para permitir una utilización conforme a los fines previstos del aparato estará recogida en las instrucciones que acompañen al aparato.
6. Toda la información a la que se refieren los puntos 3, 4 y 5 deberá estar redactada en castellano, pudiendo incorporar además otros textos idénticos en otros idiomas.
Artículo 11
Salvaguardias
1. Cuando las autoridades competentes comprueben que un aparato con el marcado CE incumple los requisitos del presente real decreto, adoptarán todas las medidas adecuadas para retirar el aparato del mercado, prohibir su comercialización o puesta en servicio, o restringir su libre circulación y tomará las medidas necesarias contra quien haya fijado dicho marcado o puesto el aparato en el mercado nacional.
2. La Administración que haya adoptado alguna de estas medidas lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; que a su vez informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros sobre cualquier medida de este tipo, indicando los motivos y especificando, en particular, si la no conformidad obedece a:
a) el incumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el anexo I, cuando el aparato no cumple las normas armonizadas estipuladas en el artículo 7;
b) la incorrecta aplicación de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 7; o
c) deficiencias de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 7.
3. La Administración General del Estado adoptará las medidas oportunas atendiendo a la información de la Comisión Europea sobre la justificación de la medida.
4. Cuando la medida mencionada en el apartado 1 se haya adoptado como consecuencia de una deficiencia en las normas armonizadas, la Administración General del Estado deberá iniciar el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7 para mantener la aplicación de tal medida.
5. Cuando los aparatos no conformes se hayan sometido al procedimiento de evaluación de la conformidad regulado en el anexo III, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias con respecto al autor de la declaración contemplada en el punto 3 del anexo III y lo comunicarán, en su caso, a la Administración General del Estado, que a su vez informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
Artículo 12
Decisiones en materia de retirada, prohibición o restricción de la libre circulación de los aparatos
1. Cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente real decreto sobre la retirada de un aparato del mercado, la prohibición o restricción de su comercialización o puesta en servicio, o la restricción de su libre circulación, incluirá la motivación exacta en que se basa dicha decisión. Estas decisiones se notificarán a la mayor brevedad a la parte afectada, a la que se informará al mismo tiempo de los recursos disponibles y de los plazos para su presentación, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En caso de que se adopte una decisión con arreglo al apartado 1, el fabricante, su representante autorizado o cualquier otra parte interesada podrán presentar por adelantado su opinión, a menos que sea imposible debido a la urgencia de la medida que deba adoptarse, en particular, por necesidades de interés público.
Artículo 13
Organismos notificados
1. Los organismos notificados españoles que intervienen en el procedimiento de evaluación de la conformidad conforme al anexo III del presente real decreto, deberán cumplir las condiciones mínimas definidas en los criterios para la evaluación establecidas en el anexo VI de este real decreto.
2. Se establecen dos tipos de organismos notificados en España:
a) Los organismos notificados para evaluar el cumplimiento de los requisitos esenciales determinados en el presente real decreto en equipos de telecomunicación y
b) los organismos notificados para evaluar el cumplimiento de los requisitos esenciales fijados en el presente real decreto en el resto de equipos a los cuales sea de aplicación.
3. En España, se designa como organismo notificado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información para los equipos de telecomunicación. El procedimiento de designación de otros organismos notificados para este tipo de equipos se regulará mediante orden ministerial, en la que se determinará:
a) alcance de la designación,
b) los requisitos para obtener la designación,
c) las causas de extinción de la designación y
d) los derechos y obligaciones de las entidades designadas
4. Los organismos notificados que se designen para equipos diferentes de los de telecomunicación a los cuales les es aplicable el presente real decreto, deberán tener la condición de organismos de control autorizados a los que se refiere el capítulo I del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Para ello solicitarán previamente a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) su correspondiente acreditación para actuar como organismo de control, presentando ante esa Entidad la información completa que permita comprobar el cumplimiento de los criterios mencionados en el anexo VI, acompañando los correspondientes elementos justificativos.
5. Los organismos de control a los que se hace referencia en el apartado 4, deberán ser autorizados por el órgano competente del territorio autonómico donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones y siguiendo los procedimientos establecidos en la citada Ley de Industria y normativa que la desarrolle. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que tramite y otorgue la autorización remitirá, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, copia de la autorización concedida para llevar a cabo las funciones contempladas en el anexo III, a efectos de su difusión nacional y eventual comunicación a las demás Administraciones competentes indicando expresamente si los organismos se han autorizado para todos los aparatos cubiertos por el presente real decreto y los requisitos esenciales mencionados en el anexo I, o si el alcance de la autorización se limita a determinados aspectos específicos o categorías de aparatos.
6. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio notificará a la Comisión Europea los organismos que hayan sido designados para llevar a cabo las funciones contempladas en el anexo III, tanto para equipos de telecomunicación como para el resto de equipos.
7. La lista de los organismos notificados y sus actualizaciones se publicarán en el "Diario Oficial de la Unión Europea" de acuerdo con la normativa comunitaria que regula esta materia.
8. Los organismos notificados designados serán inspeccionados de forma periódica.
9. Los organismos de control autorizados, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, antes citado, serán inspeccionados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que les autorizó, a efectos de comprobar que cumplan fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente real decreto.
En caso de comprobarse que un organismo notificado ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, la Administración competente que otorgó la autorización se la retirará y dará cuenta inmediatamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que, a su vez lo comunicará a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, a efectos de cancelación de la notificación y de la exclusión de este organismo de la lista mencionada en el apartado 7.
10. Se presumirá que los organismos que cumplan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes, también cumplen los condiciones mínimas sobre los criterios para la evaluación de los organismos establecidos en el anexo VI de este real decreto. Esta presunción de conformidad se limitará al ámbito de las normas armonizadas aplicadas y las condiciones mínimas establecidas en el citado anexo VI cubiertas por tales normas armonizadas, que, de acuerdo con lo establecido por la normativa comunitaria, aparecerán publicadas en el "Diario Oficial de la Unión Europea". No obstante, en este caso, la autoridad competente responsable de la designación podrá establecer requisitos adicionales para su autorización.


Raul Contreras CI : 19596032
EES
secc: 02

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