domingo, 30 de mayo de 2010

Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos





Capítulo IV


Control y actuación administrativa
Artículo 15
Órganos competentes
1. Para los equipos de telecomunicación, el órgano competente para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto será el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
2. Para el resto de los equipos a los cuales se aplica el presente real decreto, los órganos competentes serán los correspondientes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y demás disposiciones aplicables en materia de Industria.
Artículo 16
Régimen sancionador
Los incumplimientos de lo establecido en este real decreto se sancionarán, según corresponda, conforme a lo establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y, en su caso, en sus normas reglamentarias de desarrollo.


Disposiciones adicionales


Disposición adicional única
Referencias al Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones
1. Todas las referencias que en el Reglamento por el que se establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, se realizan al Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, deberán entenderse efectuadas al presente real decreto.
2. Sin perjuicio de lo establecido en este real decreto, todas las disposiciones contenidas en el Reglamento por el que se establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado mediante el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, relativas a actividades de vigilancia del mercado, procedimientos de retirada del mercado de equipos y aparatos, aplicación de medidas de salvaguardia por otros Estados miembros de la Unión Europea, régimen sancionador, incautación de aparatos y devolución de aparatos incautados, siempre referidas a equipos y aparatos de telecomunicación, serán aplicables a los equipos de telecomunicación a los que resulte aplicable el presente real decreto.


Disposiciones transitorias


Disposición transitoria única
Validez de las evaluaciones realizadas según el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones
1. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, se podrán seguir comercializando y poniendo en servicio hasta el 20 de julio de 2009 los equipos que cumplan lo establecido en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo y que hayan sido comercializados antes del 20 de julio de 2007, bajo los siguientes criterios de aplicación:
a) Los aparatos para los que el fabricante o su representante autorizado hayan hecho pública, antes del 20 de julio de 2007, una declaración de conformidad con arreglo al procedimiento de evaluación del artículo 8 del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, se podrán continuar fabricando y comercializando hasta el 20 de julio de 2009.
b) Los aparatos para los que el fabricante o su representante autorizado hayan obtenido, antes del 20 de julio de 2007, un informe técnico o certificado de un organismo competente conforme al procedimiento de evaluación del artículo 9 del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, se podrán continuar fabricando y comercializando hasta el 20 de julio de 2009.
2. Se considera que las instalaciones fijas están excluidas del alcance y aplicación del periodo transitorio, por cuanto su aplicación se establece para equipos que son puestos en el mercado y las instalaciones fijas son puestas en servicio, pero no son puestas en mercado. Por consiguiente, las instalaciones fijas puestas en servicio después del 20 de julio de 2007 tendrán que cumplir con este real decreto.


Disposiciones derogatorias


Disposición derogatoria única
Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones.


Disposiciones finales


Disposición final primera
Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 13ª y 21ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la economía y sobre telecomunicaciones, respectivamente.
Disposición final segunda
Incorporación de derecho de la Unión Europea
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2004/108/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE.
Disposición final tercera
Desarrollo, aplicación y adaptación del real decreto
1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
2. Asimismo se le faculta para modificar, mediante orden ministerial, las condiciones técnicas establecidas en el presente real decreto y, en particular, en sus anexos, para mantenerlo adaptado a las innovaciones que se produzcan en el estado de la técnica en la materia y especialmente a lo dispuesto en las normas de derecho de la Unión Europea.
Disposición final cuarta
Publicidad de normas armonizadas y organismos notificados
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio publicará mediante resolución del centro directivo competente, con carácter informativo, las listas correspondientes a las normas armonizadas y a los organismos de control autorizados y notificados a los servicios de la Comisión Europea para actuar en el ámbito del presente real decreto.
Además de publicarse en el Boletín Oficial del Estado, dichas listas se publicarán, con el mismo carácter informativo, en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Disposición final quinta
Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Anexo I


Requisitos esenciales
1. Requisitos de protección.
El diseño y fabricación de los equipos, habida cuenta de los avances más recientes, asegurarán:
a) que las perturbaciones electromagnéticas generadas queden limitadas a un nivel que permita a los equipos de radio y de telecomunicaciones u otros equipos funcionar con el fin para el que han sido previstos y
b) un nivel de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas previsibles que permita al equipo funcionar sin una degradación inaceptable en su uso previsto.
2. Requisitos específicos para las instalaciones fijas
Las instalaciones fijas deberán cumplir los siguientes requisitos específicos y adicionales en relación con la instalación y uso previsto de los componentes:
a) Ser realizadas por personal competente, de forma que se garantice las buenas prácticas de ingeniería. Si un organismo notificado interviene y emite una declaración confirmando el cumplimiento sobre aquellos aspectos de los requisitos esenciales de una instalación fija que deban ser evaluados por dicho organismo, se entiende que las buenas prácticas de ingeniería han sido aplicadas correctamente en el ámbito evaluado por dicho organismo notificado.
b) Ser realizadas de conformidad con la información sobre el uso previsto de sus componentes, con vistas a cumplir los requisitos de protección establecidos en el punto 1.
c) Las buenas prácticas de ingeniería deberán estar documentadas y el responsable de la instalación realizada deberá mantener dicha documentación a disposición de las autoridades competentes con fines de inspección durante el funcionamiento de la instalación fija o mientras esté en servicio.


Anexo II


Procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8 (control interno de fabricación)
1. El fabricante efectuará una evaluación de la compatibilidad electromagnética del aparato, basada en los fenómenos pertinentes, con vistas a cumplir los requisitos de protección que figuran en el punto 1 del anexo I. La aplicación correcta de todas las normas armonizadas pertinentes cuyas referencias hayan sido publicadas en el "Diario Oficial de la Unión Europea" será equivalente a la realización de la evaluación de compatibilidad electromagnética.
2. La evaluación de compatibilidad electromagnética tendrá en cuenta todas las condiciones normales previstas de funcionamiento. En los casos en que el aparato pueda tener diversas configuraciones, la evaluación de la compatibilidad electromagnética confirmará si el aparato, en todas las configuraciones posibles identificadas por el fabricante como representativas de su uso previsto, cumple los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del anexo I. En tales casos, es suficiente realizar una evaluación sobre la base de la configuración que más probabilidades tenga de provocar las perturbaciones máximas y de la configuración más susceptible a estas perturbaciones.
3. De conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo IV, el fabricante redactará la documentación técnica que demuestre la conformidad del aparato con los requisitos esenciales del presente real decreto.
El fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades competentes durante un período de al menos 10 años después de la fecha en que este aparato se fabricó por última vez.
4. De conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo IV, el fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea emitirá una declaración CE de conformidad certificando que el aparato cumple todos los requisitos esenciales pertinentes.
El fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea mantendrá la declaración CE de conformidad a disposición de las autoridades competentes durante un período de al menos 10 años después de la fecha en que este aparato se fabricó por última vez.
5. En caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos dentro de la Comunidad Europea, el importador o, en su caso, la persona que comercialice o introduzca el aparato en el mercado comunitario será responsable de mantener la declaración CE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades competentes.
6. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con la documentación técnica contemplada en el punto 3 y con las disposiciones del presente real decreto que les sean aplicables.
7. La documentación técnica y la declaración CE de conformidad se redactarán de conformidad con las disposiciones del anexo IV.


Anexo III


Procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8
Este procedimiento consiste en aplicar el anexo II, que se completará como sigue:
1. El fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea presentará la documentación técnica al organismo notificado mencionado en el artículo 13 y pedirá una evaluación a dicho organismo. El fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea especificará al organismo notificado aquellos aspectos de los requisitos esenciales que deban ser evaluados por el organismo notificado.
2. El organismo notificado revisará la documentación técnica y evaluará si dicha documentación demuestra debidamente que se han cumplido los requisitos del presente real decreto que debe evaluar. Si se confirma el cumplimiento de los requisitos por los aparatos, el organismo notificado presentará una declaración al fabricante o a su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea que confirme el cumplimiento. Esta declaración incluirá los aspectos de los requisitos esenciales evaluados por el organismo notificado.
3. El fabricante incorporará la declaración del organismo notificado a la documentación técnica.


Anexo IV


Documentación técnica y Declaración CE de conformidad
1. Documentación técnica
La documentación técnica, redactada en alguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea y preferentemente en castellano para los aparatos comercializados en España, debe permitir verificar la conformidad del aparato con los requisitos esenciales que deben valorarse. Ha de cubrir el diseño y fabricación del aparato y, en particular, habrá de contener:
a) una descripción general del aparato;
b) pruebas de la conformidad con las normas armonizadas, si existen, aplicadas total o parcialmente;
c) cuando el fabricante no haya aplicado normas armonizadas, o sólo lo haya hecho parcialmente, una descripción y explicación de las medidas adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del presente real decreto, incluida una descripción, en su caso, de la evaluación de la compatibilidad electromagnética establecida en el punto 1 del anexo II, los resultados de los cálculos realizados en su diseño, los exámenes efectuados, los informes de ensayo, etc.
d) una declaración del organismo notificado, cuando se haya seguido el procedimiento a que se refiere el anexo III.
2. Declaración CE de conformidad
La declaración CE de conformidad, redactada en alguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea y preferentemente en castellano para los aparatos comercializados en España, deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) una referencia al presente real decreto o a la propia directiva 2004/108/CE, de 15 de diciembre;
b) la identificación del aparato al que hace referencia, con arreglo a lo establecido en el punto 1 del artículo 10;
c) el nombre y la dirección del fabricante y, cuando proceda, el nombre y la dirección de su representante autorizado dentro de la Comunidad Europea;
d) una referencia fechada a las especificaciones con arreglo a las cuales se declara la conformidad, con objeto de garantizar la conformidad del aparato con las disposiciones del presente real decreto;
e) la fecha de emisión de la declaración y
f) la identificación y firma de la persona facultada para comprometer al fabricante o su representante autorizado.
Si la declaración de conformidad está realizada tal y como se indica en la norma EN 45014, se presumirá que es conforme con lo establecido en este anexo.


Anexo V


Marcado CE a que se refiere el artículo 9
El marcado CE consistirá en las iniciales "CE" con la siguiente forma:
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El marcado CE deberá tener una altura de al menos 5 mm. Si el marcado CE se reduce o amplía, deberán respetarse las proporciones indicadas en el anterior dibujo graduado.
El marcado CE deberá colocarse en el aparato o en su placa de características. Cuando no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del aparato, deberá colocarse en el envase, en caso de que exista, y en los documentos que lo acompañen.
Cuando el aparato esté sujeto a otras directivas comunitarias que cubran otros aspectos y que también prevean el marcado CE, este último supondrá que el aparato también es conforme con lo establecido en esas otras directivas.
No obstante, cuando una o más de estas directivas permitan al fabricante, durante un período transitorio, elegir las disposiciones de aplicación, el marcado CE sólo supondrá la conformidad con las directivas aplicadas por el fabricante. En este caso, deberán darse detalles sobre las directivas aplicadas, tal como se hayan publicado en el "Diario Oficial de la Unión Europea", en los documentos, indicaciones o instrucciones que exijan las directivas y que acompañen a tales aparatos.


Anexo VI


Criterios para la evaluación de los organismos que deban notificarse
1. Los organismos notificados por los Estados miembros deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
a) disponibilidad del personal y de los medios y equipos necesarios;
b) competencia técnica e integridad profesional del personal;
c) independencia en la elaboración de los informes y en la realización de la función de verificación prevista por el presente real decreto;
d) independencia del personal general y técnico con respecto a todas las partes interesadas, grupos o personas directa o indirectamente relacionados con el equipo en cuestión;
e) mantenimiento por parte del personal del secreto profesional y
f) tenencia de un seguro de responsabilidad civil a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por el Estado con arreglo al Derecho nacional.
2. Las autoridades competentes comprobarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 1.

Raul Contreras CI : 19596032
EES
secc: 02

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